Incorporar esta cartografía implica asumir las limitaciones de usos asociadas a los distintos niveles de peligrosidad y los municipios saben que esto supone tener que revisar el planeamiento; por ello, los municipios solo modifican puntualmente sus contenidos cuando específicamente lo necesitan y no por razones exclusivamente de riesgos.
Aunque la nueva legislación urbanística andaluza es más flexible y puede animar a las revisiones de los planes, los municipios tienen muchas reticencias hasta que no se resuelva uno de los problemas esenciales que tiene el urbanismo, que es la consideración del plan como un reglamento.
La segunda cuestión a señalar es que el RDPH tomó de la legislación del suelo estatal (Real Decreto Legislativo 2/2008, Texto Refundido de la Ley del Suelo), que no es una ley urbanística, el concepto de “situaciones básicas del suelo.” Para la ley del suelo estatal hay dos situaciones básicas de suelo a efectos de valoraciones, suelo rural (el que no ha sido transformado) y suelo urbanizado (el que ya ha sido transformado). Esto supone que un suelo urbanizable en el que no se haya realizado ninguna actividad urbanística puede ser expropiado sin que en su valor se incluyan las expectativas de su posible urbanización, se valoraría por el método de capitalización de la renta agraria.
Por tanto, este concepto, que es a efectos de valoraciones de suelo, no coincide con las clasificaciones y categorías establecidas por la legislación urbanística de las comunidades autónomas (CC.AA.), lo que genera problemas de interpretación y aplicación18.
La cuestión es que un suelo en situación rural o urbanizado puede tener distintas clasificaciones y categorías urbanísticas (Tabla 3) y eso supone que los derechos y deberes de los propietarios varían en cada situación, por lo que la aplicación de la normativa de aguas a planes ya aprobados, de acuerdo a la situación procedimental en que estos planes y los que los desarrollan se encuentren, dan lugar a condiciones muy distintas que pueden entrañar procesos indemnizatorios.

Por ello, las limitaciones que establecen el RDPH para el suelo en situación rural o en situación urbanizado no se pueden aplicar de la misma manera cuando el régimen jurídico de la propiedad no atiende a estas dos situaciones, sino que difiere según clases y categorías de suelo.
Veamos unos ejemplos:
- Consideremos un suelo urbano consolidado, que para el RDPH sería suelo en situación básica de urbanizado.
El Reglamento dice bien poco cuando se refiere a edificaciones existentes. De hecho, el artículo 9 ter 3. se limita a decir que para las edificaciones existentes las administraciones competentes fomentarán medidas de disminución de la vulnerabilidad y la autoprotección19,lo que nos llevaría a considerar los planes locales de protección civil, si es que los hubieren20.Esto es así porque el suelo urbano consolidado no puede ser trasladado, está ocupado por la edificación y no pueden esperarse soluciones urbanísticas para resolver el problema de las inundaciones. El Reglamento no se atreve a establecer limitaciones de usos, sino que lo deja a los municipios y el motivo es que resulta muy difícil actuar en un suelo consolidado y sobre edificios ya existentes. Lo único posible es la expropiación, cosa que solo se puede hacer en casos muy puntuales, y lo que correspondería para la salvaguarda de los suelos urbanos consolidados sería la realización de actuaciones estructurales. No podrá haber seguridad ante inundaciones en un suelo edificado solo con medidas para reducir la vulnerabilidad, ni es muy factible imponer estas medidas, por ello el RDPH no lo hace.
En cuanto a las nuevas edificaciones solo comentaremos la referencia que hace el Reglamento a las edificaciones residenciales. Dice el artículo 9 ter 1, f) que los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida de periodo de retorno de 500 años. ¿Esto que significa? Si hay que elevar la cota se puede hacer un relleno y sobre el mismo situar la vivienda, pero eso supone incrementar la inundabilidad del entorno inmediato y aguas abajo (art. 9 ter 1 b), por lo que lo único que se nos ocurre es la vivienda palafítica, ¿pero se podrá hacer? Si la normativa establece que en esa zona se permite la vivienda unifamiliar de dos plantas con altura de cornisa de 7 metros y el calado de inundación es de 1,5 m ya no podré hacer las dos plantas ¿quién indemniza?21
En definitiva, se elude lo esencial que es que la solución para los núcleos urbanos consolidados inundables es la realización de obras de contención y defensa. Los casos de Sevilla con las sucesivas cortas del río Guadalquivir y su muro de defensa y el desvío del Turia en Valencia son ejemplos elocuentes.
Leave A Comment